Es importante nosotros como docente conocer a fondo el articulo tercero de nuestra constitución política, que a continuación menciono.
Todo individuo tiene
derecho a recibir educación. El Estado –Federación, Estados,
Distrito Federal y
Municipios–, impartirá educación preescolar, primaria, secundaria y media
superior. La educación preescolar, primaria y secundaria conforman la educación
básica; ésta y la media superior serán obligatorias.
La educación que
imparta el Estado tenderá a desarrollar armónicamente, todas las facultades del
ser humano y fomentará en él, a la vez, el amor a la Patria, el respeto a los
derechos humanos y la conciencia de la solidaridad internacional, en la
independencia y en la justicia.
El Estado garantizará
la calidad en la educación obligatoria de manera que los materiales y métodos educativos,
la organización escolar, la infraestructura educativa y la idoneidad de los
docentes y los directivos garanticen el máximo logro de aprendizaje de los
educandos.
I. Garantizada por el
artículo 24 la libertad de creencias, dicha educación será laica y, por tanto,
se mantendrá por completo ajena a cualquier doctrina religiosa;
II. El criterio que
orientará a esa educación se basará en los resultados del progreso científico,
luchará contra la ignorancia y sus efectos, las servidumbres, los fanatismos y
los prejuicios.
Además:
a) Será democrático,
considerando a la democracia no solamente como una estructura jurídica y un régimen
político, sino como un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento
económico, social y cultural del pueblo;
b) Será nacional, en
cuanto –sin hostilidades ni exclusivismos - atenderá a la comprensión de nuestros
problemas, al aprovechamiento de nuestros recursos, a la defensa de nuestra
independencia política, al aseguramiento de nuestra independencia económica y a
la continuidad y acrecentamiento de nuestra cultura; c) Contribuirá a la
mejor convivencia humana, a fin de fortalecer el aprecio y respeto por la
diversidad cultural, la dignidad de la persona, la integridad de la familia, la
convicción del interés general de la sociedad, los ideales de fraternidad e
igualdad de derechos de todos, evitando los privilegios de razas, de religión,
de grupos, de sexos o de individuos, y
d) Será de calidad, con
base en el mejoramiento constante y el máximo logro académico de los educandos;
III. Para dar pleno
cumplimiento a lo dispuesto en el segundo párrafo y en la fracción II, el
Ejecutivo
Federal determinará
los planes y programas de estudio de la educación preescolar, primaria,
secundaria y normal para toda la República. Para tales efectos, el Ejecutivo
Federal considerará la opinión de los gobiernos de los Estados y del Distrito
Federal, así como de los diversos sectores sociales involucrados en la
educación, los maestros y los padres de familia en los términos que la ley
señale. Adicionalmente, el ingreso al servicio docente y la promoción a cargos
con funciones de dirección o de supervisión en la educación básica y media
superior que imparta el Estado, se llevarán a cabo mediante concursos de oposición
que garanticen la idoneidad de los conocimientos y capacidades que
correspondan. La ley reglamentaria fijará los criterios, los términos y
condiciones de la evaluación obligatoria para el ingreso, la promoción, el
reconocimiento y la permanencia en el servicio profesional con pleno respeto a
los derechos constitucionales de los trabajadores de la educación. Serán nulos
todos los ingresos y promociones que no sean otorgados conforme a la ley. Lo
dispuesto en este párrafo no será aplicable a las Instituciones a las que se
refiere la fracción VII de este artículo;
IV. Toda la educación que
el Estado imparta será gratuita;
V. Además de impartir la
educación preescolar, primaria, secundaria y media superior, señaladas en el primer
párrafo, el Estado promoverá y atenderá todos los tipos y modalidades
educativos –incluyendo la educación inicial y a la educación superior–
necesarios para el desarrollo de la nación, apoyará la investigación científica
y tecnológica, y alentará el fortalecimiento y difusión de nuestra cultura;
VI. Los particulares
podrán impartir educación en todos sus tipos y modalidades. En los términos que
establezca la ley, el Estado otorgará y retirará el reconocimiento de validez
oficial a los estudios que se realicen en planteles particulares. En el caso de
la educación preescolar, primaria, secundaria y normal, los particulares
deberán:
a) Impartir la educación
con apego a los mismos fines y criterios que establecen el segundo párrafo y la
fracción II, así como cumplir los planes y programas a que se refiere la
fracción III, y
b) Obtener previamente,
en cada caso, la autorización expresa del poder público, en los términos que establezca
la ley;
VII. Las universidades y
las demás instituciones de educación superior a las que la ley otorgue autonomía,
tendrán la facultad y la responsabilidad de gobernarse a sí mismas; realizarán
sus fines de educar, investigar y difundir la cultura de acuerdo con los
principios de este artículo, respetando la libertad de cátedra e investigación
y de libre examen y discusión de las ideas; determinarán sus planes y programas;
fijarán los términos de ingreso, promoción y permanencia de su personal
académico; y administrarán su patrimonio. Las relaciones laborales, tanto del
personal académico como del administrativo, se normarán por el apartado A del
artículo 123 de esta Constitución, en los términos y con las modalidades que
establezca la Ley Federal del Trabajo conforme a las características propias de
un trabajo especial, de manera que concuerden con la autonomía, la libertad de
cátedra e investigación y los fines de las instituciones a que esta fracción se
refiere;
VIII. El Congreso de la
Unión, con el fin de unificar y coordinar la educación en toda la República, expedirá
las leyes necesarias, destinadas a distribuir la función social educativa entre
la Federación, los Estados y los Municipios, a fijar las aportaciones
económicas correspondientes a ese servicio público y a señalar las sanciones
aplicables a los funcionarios que no cumplan o no hagan cumplir las
disposiciones relativas, lo mismo que a todos aquellos que las infrinjan, y
IX. Para garantizar la
prestación de servicios educativos de calidad, se crea el Sistema Nacional de
Evaluación Educativa.
La coordinación de dicho sistema estará a cargo del Instituto Nacional para la
Evaluación de la
Educación. El Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación será un
organismo público autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio.
Corresponderá al Instituto evaluar la calidad, el desempeño y resultados del
sistema educativo nacional en la educación preescolar, primaria, secundaria y
media superior. Para ello deberá:
a) Diseñar y realizar
las mediciones que correspondan a componentes, procesos o resultados del sistema;
b) Expedir los lineamientos
a los que se sujetarán las autoridades educativas federal y locales para llevar
a cabo las funciones de evaluación que les corresponden, y
c) Generar y difundir
información y, con base en ésta, emitir directrices que sean relevantes para contribuir
a las decisiones tendientes a mejorar la calidad de la educación y su equidad,
como factor esencial en la búsqueda de la igualdad social.
La Junta de Gobierno
será el órgano de dirección del Instituto y estará compuesta por cinco integrantes.
El Ejecutivo Federal someterá una terna a consideración de la Cámara de
Senadores, la cual, con previa comparecencia de las personas propuestas,
designará al integrante que deba cubrir la vacante. La designación se hará por
el voto de las dos terceras partes de los integrantes de la Cámara de
Senadores presentes
o, durante los recesos de esta, de la Comisión Permanente, dentro del improrrogable
plazo de treinta días. Si la Cámara de Senadores no resolviere dentro de dicho
plazo, ocupará el cargo de integrante de la Junta de Gobierno aquel que, dentro
de dicha terna, designe el
Ejecutivo Federal.
En caso de que la
Cámara de Senadores rechace la totalidad de la terna propuesta, el Ejecutivo
Federal someterá una
nueva, en los términos del párrafo anterior. Si esta segunda terna fuera
rechazada, ocupará el cargo la persona que dentro de dicha terna designe el
Ejecutivo Federal.
Los integrantes de la
Junta de Gobierno deberán ser personas con capacidad y experiencia en las materias
de la competencia del Instituto y cumplir los requisitos que establezca la ley,
desempeñarán su encargo por períodos de siete años en forma escalonada y podrán
ser reelectos por una sola ocasión.
Los integrantes no
podrán durar en su encargo más de catorce años. En caso de falta absoluta de
alguno de ellos, el sustituto será nombrado para concluir el periodo respectivo.
Sólo podrán ser removidos por causa grave en los términos del Título IV de esta
Constitución y no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión, con
excepción de aquéllos en que actúen en representación del Instituto y de los no
remunerados en actividades docentes, científicas, culturales o de beneficencia.
La Junta de Gobierno
de manera colegiada nombrará a quien la presida, con voto mayoritario de tres de
sus integrantes quien desempeñará dicho cargo por el tiempo que establezca la
ley.
La ley establecerá
las reglas para la organización y funcionamiento del Instituto, el cual regirá
sus actividades con apego a los principios de independencia, transparencia,
objetividad, pertinencia, diversidad e inclusión.
La ley establecerá
los mecanismos y acciones necesarios que permitan al Instituto y a las
autoridades educativas federal y locales una eficaz colaboración y coordinación
para el mejor cumplimiento de sus respectivas funciones.